SEGURO SOCIAL, PLAZO EN QUE DEBE LLEVARSE A CABO LA NOTIFICACION DE MODIFICACION DEL GRADO DE RIESGO DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.
El párrafo primero del artículo 24 de Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, establece que la revisión del grado de riesgo conforme al cual las empresas estén cubriendo sus primas al Instituto Mexicano del Seguro Social, será anual; la fracción II, primer párrafo, del mismo artículo precisa que la disminución o aumento del grado de riesgo procederá conforme a la revisión del último año calendario; el tercer párrafo de la referida fracción II establece que ese período anual será del "1o. de enero al 31 de diciembre"; la fracción IV del propio artículo ordena que las modificaciones al grado de riesgo tendrán durante el período comprendido entre el segundo bimestre del año siguiente y el primero de enero subsecuente; la fracción VII establece la obligación del Instituto de notificar a los interesados la modificación correspondiente; y la fracción VIII, da el derecho al patrón interesado para solicitar la modificación del grado de riesgo cuando el Instituto no haya realizado la modificación anual en los términos establecidos por la fracción II del mismo artículo, solicitud que debe ser interpuesta por escrito dentro de los sesenta días posteriores al término del segundo bimestre de cotización del año siguiente al que corresponda el período de cómputo. Entonces, es jurídico concluir que la notificación de modificación de que se trata debe hacerse entre el treinta y uno de diciembre del período anual revisado y el inicio del segundo bimestre del año siguiente, fecha en que entrará en vigor, en su caso, la modificación hecha por el Instituto, porque inclusive, el primer bimestre no queda incluido en la vigencia de la modificación, y porque, obviamente, el particular no podría hacer valer su derecho de solicitar la modificación del grado de riesgo de su empresa, si no tiene la certeza, derivada ésta de la ausencia de la notificación correspondiente, de que el Instituto no hizo esa modificación en los términos que le faculta la ley. Esto es, si no existiera la obligación de notificar al patrón interesado la modificación del grado de riesgo en los términos que aquí se indican, carecerían de razón las disposiciones que señalan el período a revisar, la de la modificación y el derecho del particular de solicitarla en el caso de que el Instituto no lo hiciera dentro del período señalado por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214773-b221b695/seguro-social-plazo-en-que-debe-llevarse-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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