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Modo: Corpus Pro

COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. LAS CUESTIONES RELATIVAS DEBEN COMBATIRSE ANTE JUEZ DE DISTRITO.

Clave: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 191 · Registro digital (IUS): 214875 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 191

Atendiendo a la naturaleza de la controversia consistente en la declaración de incompetencia de una autoridad y la aceptación de la misma por parte de la actora, ésta es susceptible de ser combatida ante un juez de Distrito en virtud de que su ejecución es inmediata e irreparable, porque no existe recurso ordinario en su contra, y es precisamente por la imposibilidad de actuar de la Junta estimada incompetente, que de ninguna manera podría volver sobre la decisión de incompetencia y reparar el agravio, así como tampoco es admisible el criterio de que no puede considerarse irreparable el acto, mientras haya la posibilidad de que recaiga sentencia favorable en el juicio que en su caso hubiera de seguirse pues dicha eventualidad no puede, en modo alguno, constituir un criterio jurídico de reparación, pues no se trata de una violación que sólo afecte una etapa del procedimiento, sino que lo afecta en su totalidad por referirse a un presupuesto procesal de fundamental importancia, como lo es la competencia del órgano jurisdiccional.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214875-f7ee41b7/competencia-de-las-juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 22/93. Enrique Díaz Fondón. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de septiembre de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2000-SS en que participó el presente criterio. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 93, tesis por contradicción 2a./J. 19/99, con el rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."

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