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INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, PARA CONOCER DEL PAGO DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT, CUOTAS AL IMSS, Y CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO. NO ESTAN OBLIGADAS A DECLARARLA EN EL AUTO INICIAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 214962 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 240

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están obligadas a declararse incompetentes en el auto que admite la demanda, para conocer respecto del pago de prestaciones como son, aportaciones al Infonavit, cuotas al IMSS y capacitación y adiestramiento, y ningún agravio causa al trabajador quejoso el haber tramitado el juicio laboral en que se demandaron conjuntamente diversos conceptos derivados de una relación de trabajo; pues tratándose de aportaciones al Infonavit y cuotas al IMSS, su pago consiste en un crédito fiscal del que sólo se encuentran legitimados para exigirlo dichos organismos fiscales autónomos, por ser los sujetos activos de tales relaciones tributarias y, en el caso de obligaciones relacionadas con capacitación y adiestramiento, corresponde conocer a las autoridades federales encargadas de la aplicación de las normas de trabajo en esa materia de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si una Junta de Conciliación y Arbitraje que carece de competencia para resolver dichas prestaciones, deja a salvo los derechos del impetrante para ejercerlos en la vía y forma procedentes, el laudo reclamado resulta apegado a derecho.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214962-0f500737/incompetencia-de-las-juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 707/92. Paulino Ayala Miranda y otros. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Héctor Fernando Vargas Bustamante.

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