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PETICION DE HERENCIA, QUIENES PUEDEN EJERCER LA ACCION DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 215023 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 276

La interpretación sistemática y no gramatical, del artículo 1044 del Código Procesal Civil de Michoacán, permite entender que el legislador, al expresar que tienen derecho a ejercer la acción de petición de herencia, los herederos o legatarios que no se hayan presentado al juicio sucesorio, se refirió a los sujetos que, ostentándose con alguna de esas calidades, no hubieran sido reconocidos como tales en el juicio sucesorio, a causa de que se les excluyó en forma expresa o porque no se presentaron a deducir derechos; de modo que, aunque algunos de ellos hubiesen comparecido al juicio sucesorio, si al resolverse la primera sección de éste, no se les reconoció el derecho a suceder al autor de la herencia, quedan en condiciones de ejercer, en juicio autónomo, la acción prevista por los artículos 13 y 14 del enjuiciamiento civil de Michoacán, tanto más que en estos numerales no se establece que dicha acción será deducida, únicamente, por los herederos o legatarios que no se hayan presentado al juicio sucesorio y es obvio que si el legislador hubiese querido limitar a ellos esa facultad, así lo habría precisado en tales dispositivos, por ser éstos los que señalan quiénes pueden intentar la acción de petición de herencia, en contra de qué personas se da la misma y cuál es su objeto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215023-142a7252/peticion-de-herencia-quienes-pueden-ejercer-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 262/93. Elías Vargas Juárez por sí y en cuanto representante de Salvador y Luis Vargas Juárez. 21 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Ricardo Díaz Chávez. Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 221/2010 en que participó el presente criterio.

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