HEREDEROS, RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS (LEGISLACION DE MICHOACAN).
Los derechos hereditarios deben ser reconocidos por la autoridad que conozca de los juicios respectivos, como consecuencia del ejercicio de la acción, con los requisitos que establece el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del estado de Michoacán, pudiendo ejercitar ese derecho, en el juicio de petición de herencia, contra el albacea, los herederos o legatarios que no se hubieren presentado al juicio de sucesión, según el artículo 1096 del mismo código, por tanto, si ni el cónyuge supérstite del autor de la herencia, ni algunos de sus hijos, ejercitaron acción alguna, presentándose al juicio sucesorio o reclamando posteriormente la herencia que pudiera corresponderles, los mismos no pudieron ser tomados en cuenta para la división de los bienes hereditarios, sino sólo los herederos cuyos derechos hubieran sido reconocidos judicialmente, pues aunque de conformidad con los artículos 1465 y 1466 del Código Civil de Michoacán, a la muerte de los padres, la herencia se dividirá entre los hijos por partes iguales y concurriendo al cónyuge que sobreviva, debe corresponderle a este la porción de un hijo, esta división debe hacerse, cuando en el juicio sucesorio o el de petición de herencia, se justifique el derecho de los pretendientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346910-09865c8f/herederos-reconocimiento-de-los-derechos-de-los-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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