ALBACEAS, CUENTA DE ADMINISTRACION DE LOS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 1725 DEL CODIGO CIVIL.
Lo dispuesto por el artículo 1725 del Código Civil, en el sentido de que "la cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles", debe armonizarse en su integridad, esto es, que si bien en principio la cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos, en el caso de que alguno de ellos disienta no significa que la cuenta deje de aprobarse y menos indefinidamente, ya que en ese evento y como lo dispone el numeral invocado, el disidente puede seguir a su costa el juicio respectivo, que, si es favorable a la objeción, ameritará la enmienda consiguiente de la cuenta, y en caso contrario, que la misma perdura en sus términos y debe ser aprobada por el juzgador, lo que quiere decir que no se requiere unanimidad sino mayoría de los herederos en cuanto a la procedencia de la cuenta de administración.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215237-e447600c/albaceas-cuenta-de-administracion-de-los-interpretacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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