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LAUDO. FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS REPRESENTANTES DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. EL SECRETARIO DEBE CERTIFICAR SI LUEGO DE SER REQUERIDO SE NEGO A FIRMAR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 216388 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 349

Resulta violatorio de garantías un laudo emitido por una Junta de Conciliación y Arbitraje, en perjuicio del trabajador quejoso, cuando al calce del mismo aparece el nombre sin firma de uno de los representantes y sin que se exprese razón alguna de tal omisión. No obsta a lo anterior lo establecido en el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicho precepto se refiere a las actuaciones que se efectúan durante el desarrollo del procedimiento laboral. En cambio, el artículo 846 de dicha ley, alude a las resoluciones o laudos dictados por las Juntas, entendiéndose como tal, el fallo que resuelve el conflicto sometido a su potestad. Ahora bien, conforme a este último precepto, cuando votada una resolución, uno de los representantes no firma, debe ser requerido en el mismo acto por el secretario para que lo haga, y si insiste en su negativa, previa certificación del propio secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el omiso. En consecuencia, en esos casos los secretarios de las Juntas siempre deben seguir el procedimiento de certificar si el representante respectivo, luego de ser requerido se negó a firmar.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216388-ef03d340/laudo-falta-de-firma-de-uno-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 620/92. Petróleos Mexicanos. 23 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Olga María Josefina Ojeda Arellano. Amparo directo 705/92. Ulises Olán León. 16 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretario: Rigoberto Ochoa Murillo.

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