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PAGARE DOMICILIADO Y PAGARE SIMPLE, DIFERENCIAS ENTRE SI.

Clave: — · Registro digital (IUS): 216413 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 365

Previendo la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 170, los requisitos que debe contener un pagaré simple, en tanto que el artículo 173, del citado ordenamiento, contempla la característica esencial aquella que diferencia al pagaré domiciliado con el primeramente mencionado, es de concluirse que el último citado para considerarlo como tal requiere que en el mismo se señale a una persona indicada como domiciliataria y el lugar preciso en el que debe presentarse para su cobro el nominativo en cuestión, además, para el caso de que ese tercero señalado como obligado en el cumplimiento del pago respectivo, no cumpliere con tal obligación, entonces deberá requerirse en el propio domicilio, al suscriptor para el cumplimiento respectivo. Ahora bien, si en el pagaré simple no se señaló a una tercera persona indicada como domiciliataria y menos aún el suscriptor indicó un domicilio preciso y diferente a aquel señalado como el de éste en ese citado pagaré simple y para el cumplimiento de la obligación de pago, ante la ausencia de los destacados elementos es que no existe la obligación por parte del beneficiario acreedor, en presentar para su cobro el nominativo de que se trata directamente en el domicilio del suscriptor precisado en el indicado documento, y por otra parte si el pagaré contiene el lugar y fecha precisos para el cumplimiento de esa indicada obligación de pago, la falta de cumplimiento al mismo sólo es imputable para el deudor.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216413-d2588aad/pagare-domiciliado-y-pagare-simple-diferencias-entre-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1373/93. Luis Eduardo de Juambelz V. 25 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Luis Bosco Gutiérrez Rodríguez.

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