SUPLENCIA DE LA QUEJA.
La facultad que el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, confiere a los Tribunales Federales de Justicia, para suplir la deficiencia de la queja en el juicio de garantías, no puede estimarse extensiva hasta sustituirse a éste en la interposición oficiosa de un recurso que sólo al promovente le compete. De manera que, si el agraviado promueve ante el juez federal una nueva demanda en contra del cumplimiento de una ejecutoria, y advierte en los agravios correspondientes que lo que procedía era el recurso de queja por violación manifiesta de la ley, el amparo debe sobreseerse, según el caso, sin que se pueda cambiar la vía constitucional con el pretexto de que se trata de cuestiones familiares.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216487-86cf34f5/suplencia-de-la-queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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