QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA. DEBE TRAMITARSE PREVIAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
Si el juez Federal en ningún momento tuvo por bien cumplido el fallo protector y sólo se limitó a señalar a la quejosa que la responsable había informado sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, tal proceder ningún agravio irroga a la recurrente, ya que como quiera que sea la responsable dio cumplimiento a la sentencia. Por lo tanto, si dicha quejosa estaba inconforme pudo intentar el recurso de queja previsto por el artículo 95 fracción IV de la Ley de Amparo, y allí alegar y demostrar lo que se propone, esto es, el defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, para lo cual inclusive pudo acudir ante el propio juez de Distrito, en el término de un año, al tenor de los diversos artículos 95 fracción III y 98 del citado ordenamiento. En conclusión, para que el tribunal colegiado pueda decidir sobre si el multicitado cumplimiento fue correcto o defectuoso se requiere la previa tramitación del recurso de queja ante el juez de Distrito de acuerdo con lo dispuesto por el invocado artículo 95 fracción IV de la Ley de Amparo y sólo contra lo que se fallara en ese recurso podría dicho tribunal por virtud del otro recurso de queja, previsto en la fracción V del citado artículo, resolver lo conducente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217090-6ff471ef/queja-por-exceso-o-defecto-en-el-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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