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FALSEDAD DE DOCUMENTOS, INCIDENTE DE. DEBE RESOLVERSE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 217536 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 255

La recta interpretación del artículo 153 de la Ley de Amparo, permite establecer que es precisamente en la audiencia constitucional donde el juez de Distrito está obligado a resolver la incidencia propuesta, suspendiendo esa actuación para continuarla dentro de los diez días siguientes a fin de que las partes estén en aptitud de probar las objeciones respectivas. Pretender resolver en diversa audiencia a la de fondo tal incidencia viola las reglas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, lo que obliga a mandar reponer el procedimiento para el efecto de que se deje insubsistente la celebración de esa otra audiencia y se ordene la reanudación de la suspendida audiencia de fondo, en la que se instrumente y resuelva inclusive lo relacionado con el incidente de falsedad de documentos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217536-d4cb3bf5/falsedad-de-documentos-incidente-de-debe-resolverse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 31/92. María Guadalupe Castillo N. viuda de Castellanos. 4 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Francisco Olmos Avilés.

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