INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, IMPROCEDENCIA DEL, ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
Por la sola razón de que en los negocios de que conocen los Jueces de Distrito exista la posibilidad de sustanciar artículos de especial pronunciamiento, cuando al presentar algún documento una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso (artículo 153 de la Ley de Amparo), no es jurídico alegar identidad entre el trámite de los casos que se llevan en esa primera instancia y el que corresponde a los que se ventilan en la alzada respectiva, fundándose en que el legislador omitió señalar un procedimiento para el suceso de que la falsedad de documento se plantee ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, pues como en la propia ley no existe disposición expresa ni precepto alguno para la circunstancia de que dicha cuestión pueda promoverse ante cualquiera de los dos citados órganos, no es válido concluir que, ante éstos, resulte aplicable supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Civiles; además de que no puede paralizarse el procedimiento en el incidente de suspensión y menos aún supeditar su trámite al resultado de procedimientos diversos al juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251937-b46bd23c/incidente-de-falsedad-de-documento-improcedencia-del-ante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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