ACCIDENTE DE TRABAJO, CIRCUNSTANCIAS PARA ESPECIFICARLO COMO PROFESIONAL.
Al establecerse en el artículo 49, último párrafo, de la Ley del Seguro Social, que se estima como riesgo de trabajo el que se produzca durante el traslado directo del trabajador, de su domicilio a su fuente de trabajo o viceversa, no necesariamente debe de reputarse con ese carácter únicamente el que se cause a un obrero durante una ruta específica y habitual que siga al dirigirse a su centro laboral, sino que en cada caso concreto debe de hacerse acucioso análisis de las circunstancias del siniestro, como por ejemplo si fue día laborable cuando aconteció, la ubicación de la empresa en la que prestaba los servicios el trabajador fallecido, su horario de entrada y salida a la misma, y el lugar en que se suscitó el accidente, para poder afirmar que se está en presencia de un accidente de trabajo. Por tanto, si el trabajador fallecido no siguió una ruta fija para dirigirse de su domicilio a su fuente de trabajo, atendiendo a la ubicación en que ambos se encuentran, no por ello debe concluirse que el accidente en el que perdiera la vida aquél, no sea susceptible de calificarse como profesional para los efectos a que se refiere el artículo 49 de la Ley del Seguro Social, ya que en este caso debe atenderse a que aconteció en un día laborable y en un tiempo inmediato anterior al en que iniciara sus labores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217864-0fec3080/accidente-de-trabajo-circunstancias-para-especificarlo-como-profesional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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