DEMANDA, DESECHAMIENTO DE LA, POR MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA.
En relación con la sustanciación del juicio de garantías ante los Jueces de Distrito, el artículo 145 de la Ley de Amparo, dispone: "El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado". Se comprende, pues, que los motivos manifiestos e indudables a que alude el precepto citado son aquellos que surgen de la sola lectura de la demanda que permitan asegurar, con certeza, que existe un motivo de improcedencia. En otras palabras, puede decirse, atendiendo al contenido del precepto en consulta, que la demanda podrá desecharse, cuando se advierta fácilmente, de su simple lectura, que existe un motivo indudable de improcedencia, y que, de no ser así, deberá llevarse por todo su trámite hasta la audiencia de fondo, sin que esto ocasione agravio, pues siempre queda latente la posibilidad de examinar, en la audiencia de fondo, la existencia de causas que, ya supervenientes o anteriores a la admisión de la demanda determinen el sobreseimiento en el juicio de garantías, empero, referidas lógicamente a las que no encuadran en los motivos indefectibles a que alude la norma en examen; lo que obedece, por razones de técnica de amparo, a que el estudio de la procedencia del juicio de amparo es de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, según lo precisa el artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218145-147b6737/demanda-desechamiento-de-la-por-motivos-de-improcedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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