ALIMENTOS. DIFERENCIA ENTRE EL ARTICULO 288 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y SU CORRELATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, RESPECTO DE LA OBLIGACION DEL CONYUGE CULPABLE DE PROPORCIONAR LOS.
Mientras el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que en los casos de divorcio el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, condenará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente, su correlativo del Código Civil del Estado de Nuevo León, dispone que en los casos de divorcio la mujer inocente tendrá derecho a alimentos entre tanto no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Esto es, la diferencia fundamental en las normas invocadas estriba en que en el primero de los ordenamientos mencionados el juzgador goza de facultad discrecional para condenar al cónyuge culpable al pago de alimentos, arbitrio que debe ejercer ponderando las circunstancias del caso, capacidad para trabajar de los cónyuges así como su situación económica, lo que no ocurre en el segundo de dichos preceptos, en el que la condena del cónyuge culpable en favor del que no dio causa al divorcio, le resulta por el solo hecho de serlo. Es decir, la ley sustantiva civil del Distrito Federal, se orienta actualmente por el criterio de capacidad económica de quien debe darlos y la necesidad de quien debe recibirlos, tal como sucede con los alimentos por parentesco, mientras el Código Civil local, apartándose parcialmente de ese principio, considera el pago de alimentos como una sanción para el cónyuge culpable, desatendiéndose de la necesidad que tenga el inocente de recibir alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218445-833d9136/alimentos-diferencia-entre-el-articulo-288-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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