CADUCIDAD.
El término relativo debe computarse a la luz del texto del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año en que se produjeron las situaciones que dieron origen al crédito determinado. En efecto, de conformidad con el texto original de este precepto, las facultades de las autoridades fiscales para determinar obligaciones de esa misma naturaleza, a cargo de los causantes se extinguen en cinco años no sujeto a interrupción ni suspensión; por ello si la autoridad ejerció en tiempo esta facultad, pero con vicios de legalidad que originaron se declarara la nulidad de la actuación, la autoridad podrá válidamente volver a ejercer sus facultades, pero siempre dentro del término no sujeto a interrupción ni suspensión de cinco años, ya que si las situaciones que dieron origen al crédito se realizaron en la época de vigencia de dicho texto, representando una garantía de seguridad jurídica para el causante, que opere la caducidad por no haber interpuesto el recurso que dicho numeral establece, resultaría violatorio de garantías individuales el hecho de que no se acatara por tanto, el texto vigente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218915-78ebb2f3/caducidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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