COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
La existencia de la parte final del artículo 333 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en la que se expresa que las copias certificadas sólo harán fe cuando estén certificadas por notario, no hace inaplicable lo que disponen los diversos 261 fracción II y 265 ibídem en el sentido de que son documentos públicos los auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en los que se refiere al ejercicio de sus funciones, y de que los instrumentos públicos se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudique, por lo que la copia certificada expedida por quien tiene facultades legales para ello se hace prueba plena en juicio, dado que su valor demostrativo deviene de su autenticidad a virtud de estar autorizada y firmada por funcionario público con facultades para hacerlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219661-95aea06f/copias-fotostaticas-certificadas-valor-probatorio-de-las-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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