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LAUDOS. SU EJECUCION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 219766 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 536

Tratándose de la ejecución de laudos, el presidente de la Junta no tiene obligación de emplear los medios de apremio a que se refiere el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se trata de asegurar el cumplimiento de una resolución dentro del procedimiento laboral, ni de hacer comparecer a determinada persona a alguna audiencia, sino que, después de concluido el juicio laboral, lo que se pretende es hacer efectiva la condena del laudo, y por tanto el trámite a seguir es el procedimiento de ejecución, contenido en el título Quince, capítulo I, secciones primera, segunda y tercera de dicho ordenamiento legal, en el que los artículos 945 y 950 establecen que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que haya surtido efectos la notificación, y que transcurrido ese término, el presidente de la Junta a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento de pago y embargo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219766-7d128444/laudos-su-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 2/92. Salvador González Flores y coags. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.

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