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LITISPENDENCIA, EXCEPCION DE, INEXISTENCIA DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 219773 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 541

El término litispendencia significa que existe algún otro juicio pendiente de resolución y procede como excepción cuando hay dos litigios sobre el mismo objeto, entre las mismas personas y por demandas basadas en la misma causa; dicha excepción resulta improcedente cuando tanto de las alegaciones del quejoso, como de la propia demanda de garantías y de las constancias del procedimiento se desprende que el mismo había sido resuelto en definitiva, sólo que el fallo no había sido notificado al quejoso. En tales condiciones, es claro que no se da la excepción de litispendencia, puesto que el hecho de que no se le hubiese notificado la resolución decretada, no le quita el carácter de fallado o sentenciado al referido juicio, que es el requisito indispensable para que se genere la aludida excepción, es decir que se encuentre pendiente de resolución produciéndose en consecuencia una muy diferente que sería la de cosa juzgada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219773-aefb48e8/litispendencia-excepcion-de-inexistencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 262/91. Moisés Pérez Gómez. 14 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.

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