ACUMULACION EN LA SUSPENSION DE PAGOS, IMPROCEDENCIA DE LA.
Cuando un comerciante, persona física o moral, solicita la suspensión de pagos, procede únicamente la suspensión de los juicios que se estén tramitando en su contra, tal como en forma expresa lo dispone el artículo 429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, siendo inaplicable el diverso artículo 126 del mismo ordenamiento legal, que ordena la acumulación a los autos de la quiebra, porque no se trata en sí de la declaración de ésta, sino solamente de su prevención.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220046-62162fab/acumulacion-en-la-suspension-de-pagos-improcedencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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