CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CONCEPTO DE " PROMOCION" APTA PARA INTERRUMPIRLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
Un correcto entendimiento del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que en lo que interesa dice: "Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes si éstas no promueven durante trescientos sesenta días naturales en la primera instancia", permite considerar con sobra de razón, que un simple escrito de cualquiera de los contendientes procesales por el que revoca un apoderado y designa a otro diferente, no es apto para interrumpir el término perentivo a que la ley se refiere, ya que no es propiamente una "promoción", pues, por ella, debe entenderse todo lo que dentro del juicio tienda a la secuela del procedimiento. Ahora bien: "secuela", significa sucesión de una causa; o lo que es lo mismo, llevar adelante lo que se tiene comenzado. De la anterior explicación queda en claro que los escritos presentados por las partes que pueden interrumpir la caducidad deben ser de tal naturaleza que permitan proseguir, por todas sus fases típicas, el procedimiento que se hubiere iniciado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220090-9c57dc9d/caducidad-de-la-instancia-concepto-de-promocion-apta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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