DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO. COMPETENCIA PARA CONOCER DE SU CONTROVERSIA.
De la correcta interpretación del artículo 60 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal se advierte que, para que los jueces del arrendamiento inmobiliario conozcan de una controversia, se necesita que ésta se derive de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble; pero si como en el caso, la demandada reconvino el derecho de preferencia por el tanto, respecto del inmueble que ocupa en su carácter de arrendataria; ello significa que el juez de arrendamiento inmobiliario sí resulta ser el competente para conocer de tal reconvención y no el juez de lo civil, porque es incuestionable que lo relativo al derecho del tanto, deriva y se origina precisamente de la relación arrendaticia, que constituye la causa de pedir, porque es el hecho jurídico generador del derecho en que fundó la reconvención, de manera que no puede desvincularse jurídicamente del contrato de arrendamiento, además, de estimarse lo contrario, se violaría el principio de la continencia de la causa y se podrían dar sentencias contradictorias, por diversos jueces, una decretando como en la especie, la terminación del vínculo arrendaticio, y otra, declarando existente el derecho del tanto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220124-3be7767f/derecho-de-preferencia-por-el-tanto-competencia-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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