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DIVORCIO. ACUSACION CALUMNIOSA. TERMINO PARA EJERCITARLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 220137 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 186

La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por un delito, cualquiera que sea la pena que corresponda a éste, prevista en el artículo 454, fracción IX, del Código Civil del Estado de Puebla, es una causal de realización instantánea, por lo que, en términos del artículo 459 del mismo ordenamiento legal, debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha en que el afectado tiene conocimiento de la denuncia, acusación o querella, sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que exista o no sentencia absolutoria, porque la apreciación de si la acusación es o no calumniosa corresponde al juez civil, independientemente del fallo que recaiga en la causa penal, pues aun cuando la sentencia sea absolutoria, puede ser que la acusación no sea calumniosa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220137-34356e84/divorcio-acusacion-calumniosa-termino-para-ejercitarla-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 295/91. José Gregorio Villa Garista. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

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