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DEMANDA LABORAL. UNA VEZ CONTESTADA NO PUEDE MODIFICARSE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 220766 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 156

En los términos de la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, o sea una vez agotada la fase conciliatoria, en la etapa de demanda y excepciones, el enjuiciante expondrá su demanda ratificándola o modificándola. El primer supuesto, no implica problema; en cambio, el segundo debe interpretarse que el significado de la palabra modificar en sentido amplio quiere decir cambiar la naturaleza, estructura o contenido de algo, lo que en derecho da lugar a la llamada ampliación de la demanda, empero debe estimarse que la oportunidad de ampliar o modificar la demanda es precisamente al momento de exponerla, pero una vez contestada no es dable a la parte actora plantear modificaciones o aclaraciones respecto de hechos expuestos originalmente pues asumir una postura contraria supondría, bien admitir que el actor aduzca situaciones respecto de las cuales el contrario no podrá defenderse o bien que se le permita esa posibilidad, lo que se traduce en introducir al procedimiento laboral figuras procesales que no están autorizadas por la ley, propiciando la creación de anarquía y caos en el juicio, resultando oportuno subrayar que no deben confundirse las figuras contempladas en la fracción IV del artículo 878 de la ley laboral, consistentes en la réplica y contrarréplica, en virtud que la primera, por su naturaleza, es una manifestación que puede realizar el actor para refutar la contestación a la demanda pero no para modificar o variar el sentido en la misma y la segunda, es la oportunidad de alegar en contra de lo dicho por el enjuiciante.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220766-7a8a2273/demanda-laboral-una-vez-contestada-no-puede-modificarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 191/89. Mariano Arenas Yañez. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo directo 272/90. Magdalena Peralta Santiago y Alicia Morales Munive. 20 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo en revisión 42/89. Preparaciones Alimenticias Nimiquis, S.A de C.V. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 12/94 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 35/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 22, con el rubro: "DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN."

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