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DEMANDA LABORAL. LA LEY NO ESTABLECE QUE PUEDA CONTESTARSE PARCIALMENTE.

Clave: IX.1o.20 L · Registro digital (IUS): 188244 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1715

La interpretación del artículo 878, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo lleva a concluir que el demandado no está obligado a contestar la demanda laboral, si el actor en la correspondiente etapa celebrada dentro de la audiencia trifásica, además de ratificarla, la amplía o modifica sustancialmente. Lo anterior, porque ello equivaldría a contestarla parcialmente, al referirse al texto original de la misma y, ulteriormente, contestando lo relativo a su ampliación o modificación, lo cual infringiría lo establecido por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto dispone que una vez expuesta la demanda por el actor, el demandado debe proceder a darle contestación, oralmente o por escrito, y no en actos posteriores, máxime que, a virtud de la contestación, precluye el derecho del actor para ampliar y modificar dicha demanda.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188244-bccb273d/demanda-laboral-la-ley-no-establece-que-pueda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 444/2001. Alfredo Fernando Pintor Hernández. 17 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Artemio Zavala Córdova. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 257, tesis 2a./J. 11/98, de rubro: "AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL.". Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 155/2006-SS en que participó el presente criterio.

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