JUNTAS ESPECIALES DE CONCILIACION. SU PRESIDENTE PUEDE DESEMPEÑAR FUNCIONES AUTONOMAS E INDEPENDIENTES DE LAS DE ESE CUERPO COLEGIADO.
La vinculación del presidente de la Junta especial a los representantes de los trabajadores y de los patrones para integrar ese cuerpo colegiado, el que en su funcionamiento tiene las facultades y las obligaciones que prevé el artículo 616 de la Ley Federal del Trabajo, no impide al Presidente de la Junta especial desempeñar funciones autónomas e independientes, pues el artículo 618 de la Ley en cita especifica las facultades y las obligaciones que le están reservadas a su calidad de presidente; de no ser así, carecería de sentido jurídico la referida distribución de facultades y obligaciones que contempla la legislación laboral para la Junta especial, como cuerpo colegiado, y para el presidente de la Junta especial por sí; lo que conduce a sustentar que cuando el presidente de la Junta especial ejerce alguna de las facultades o cumple con alguna de las obligaciones de su reservada competencia, no tiene porque actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, atento a que lo preceptuado en esa disposición debe observarse en los casos en que actúa el cuerpo colegiado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220817-877cb004/juntas-especiales-de-conciliacion-su-presidente-puede-desempenar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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