SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE MODIFICAR LA LITIS NI RESOLVER RESPECTO DE ACTOS NO SEÑALADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, la suplencia de la deficiencia de la queja no llega al extremo de modificar la litis y resolver respecto de actos que no fueron señalados en la demanda de garantías, sino que debe estarse al planteamiento que sobre el particular haga la parte quejosa; consecuentemente el juez de Distrito debe sujetarse estrictamente al señalamiento de los actos reclamados hechos por la quejosa y no modificar la litis y resolver respecto de actos que no fueron señalados expresamente en la demanda de garantías.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220914-56b5e9d5/suplencia-de-la-deficiencia-de-la-queja-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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