PENSION DE INVALIDEZ. DEBE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA CUANDO HAY INEXACTITUD DEL MOMENTO EN QUE SE PRODUJERON LAS SECUELAS DEL ACCIDENTE.
Atento a lo dispuesto por los artículos 128 y 134 de la Ley del Seguro Social, si no existe prueba que acredite que el otorgamiento y pago de la pensión por invalidez hubiere solicitado con anterioridad a la presentación de la demanda promovida en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, ni que se haya determinado con exactitud la fecha en que se produjeron las secuelas del accidente de trabajo que incapacitaron al quejoso, la Junta no tiene porque considerar la procedencia de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que el trabajador causó baja con su último patrón, si en autos se justificó que la incapacidad en el riesgo de trabajo no fue concomitante con el accidente que la produjo, ya que las secuelas de éste se determinaron médicamente años después, ignorándose cuándo surgieron tales padecimientos y enfermedades; por lo que la Junta laboral correctamente estimó que ante la indeterminación exacta del momento a partir del cual se produjeron las secuelas del accidente, el cuestionado estado de invalidez debe surtir efectos a partir de la fecha de la presentación de la demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221108-15cb7091/pension-de-invalidez-debe-surtir-efectos-a-partir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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