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SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. A TRAVES DE ELLA NO PUEDEN DECIDIRSE CUESTIONES PROPIAS DE DIVERSO MEDIO DE IMPUGNACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 221194 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 309

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja se reduce a los conceptos de violación y en su caso, a los agravios omitidos o mal expresados; en consecuencia, a través de ella no se pueden decidir cuestiones que deben ser materia de diverso medio de impugnación y por tanto es improcedente relevar al interesado en la obligación de promoverlos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221194-4d9aca1c/suplencia-de-la-deficiencia-de-la-queja-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 4/91. Francisco Cuautle Aca y otros. 5 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Andrés Fierro García.

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