AUTO DE FORMAL PRISION, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES EL.
Si el acto reclamado por el peticionario de garantías, se hace consistir en un auto de formal prisión y el mismo se encuentra gozando de libertad provisional bajo fianza, debe concluirse que no existe peligro de que con la ejecución del acto reclamado se atente contra la libertad del quejoso y, por tanto, no se actualiza el requisito exigido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, por no existir materia para la medida suspensional, además, porque, como el auto de formal prisión necesariamente emana de un procedimiento penal, el único efecto de la suspensión es para que el quejoso quede a disposición de la autoridad que conceda la medida suspensional, exclusivamente por lo que hace a su libertad personal y del juez responsable respecto de la continuación del procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221620-eee51284/auto-de-formal-prision-improcedencia-de-la-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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