SUSPENSION EN EL AMPARO, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN RESENTIR TERCEROS, CON MOTIVO DE LA, NO CONSTITUYEN IMPEDIMENTO PARA QUE SE CONCEDA.
La fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo en ningún momento establece que sea improcedente el beneficio de la suspensión cuando su otorgamiento les pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, sino que señala como requisito para su procedencia el de que con la ejecución de los actos reclamados se causen daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. Por lo demás, los posibles daños y perjuicios que pudieran resentir dichos terceros, solamente da lugar a que se obligue al quejoso a otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causaren con la suspensión, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221838-38fbe6d4/suspension-en-el-amparo-los-danos-y-perjuicios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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