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Modo: Corpus Pro

PODERES. CASO EN EL QUE NO PUEDEN CONSIDERARSE VALIDAMENTE OTORGADOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 222151 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 203

Conforme lo establecido en los artículos 2475, párrafo primero y 2476, fracción II, del Código Civil para el Estado de Jalisco, los poderes generales judiciales deben otorgarse en escritura pública. En consecuencia, debe estimarse que el promovente de la demanda de garantías, no justificó la personalidad con la cual se ostenta, puesto que no resulta válido el otorgamiento de poderes con la simple protocolización notarial del acta levantada con motivo de la junta celebrada por los miembros del consejo directivo de una asociación civil en la que, entre otros acuerdos se tomó el de nombrar a varios apoderados generales judiciales de dicha asociación, entre ellos, el promovente de la demanda de amparo. Así es, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 50, párrafo tercero, 52 párrafo primero, 87 y 91 párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco la protocolización únicamente prueba la fecha en que se entrega el documento al notario para su incorporación al protocolo y al libro de documentos o apéndice, ya que al desplegar ese tipo de actos, los comparecientes no manifiestan su voluntad de obligarse, sino únicamente de que se protocolice ante notario un documento en cuya elaboración no intervino este último, y no es eso lo que la ley exige respecto de algunos contratos, como el mandato general judicial, sino su otorgamiento en escritura pública, lo cual significa que los otorgantes deben comparecer ante un notario a manifestar su voluntad de conferir ese tipo de poderes, a fin de que sean válidos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222151-46e198c4/poderes-caso-en-el-que-no-pueden-considerarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 181/91. Distribuidora de Insumos Minerales para Alimentos Pecuarios, S.A. de C.V. 14 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Juan Bonilla Pizano. Amparo en revisión 45/87. Clubes Unidos de Jalisco, A.C. 12 de febrero de 1988. Unanimidad de votos de José Antonio Llanos Duarte y Carlos Arturo González Zárate, así como de Gerardo Domínguez. Secretario en funciones de Magistrado por impedimento del magistrado Francisco José Domínguez Ramírez. Ponente: Gerardo Domínguez. Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de abril de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/97 en que participó el presente criterio.

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