PODERES PARA PLEITOS Y COBRANZAS. CASO EN QUE DEBE INSERTARSE EL ARTICULO 2435 DEL CODIGO CIVIL EN LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
El artículo 2435 del Código Civil del Estado de Durango, en su última parte establece: "Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen", debiendo interpretar tal disposición en el sentido de que únicamente se hará la inserción en los testimonios, entendiéndose por éstos las copias de las escrituras públicas que consten en los protocolos de los notarios públicos, por lo que, si el poder para pleitos y cobranzas que se adjuntó a la demanda de garantías, se realizó fuera de protocolo, es decir, no se hizo en escritura pública, y no se hizo testimonio del mismo, no hay motivo para exigir la inserción del referido artículo 2435 del Código Civil de Durango, en el cuerpo de tal poder.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224033-c7fd805c/poderes-para-pleitos-y-cobranzas-caso-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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