PODER GENERAL LIMITADO. NO ES PODER ESPECIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
Se entiende como poder general aquel en que, versando sobre pleitos y cobranzas, actos de administración o de dominio, el mandante al otorgarlo, expresa la voluntad de conferirlo como general; por ello, la circunstancia de que el poder se limite, a su ejercicio respecto de determinados inmuebles, no desvirtúa su generalidad, pues ésta depende directamente de que se llenen aquellos elementos; luego, el penúltimo párrafo del artículo 2475, del Código Civil para el Estado de Jalisco, debe interpretarse en el sentido de que, si se desea limitar al apoderado las facultades señaladas por la ley, puede optarse por expresar las limitaciones, -pero se entiende que en lo demás los poderes siguen siendo generales- o bien conferirlos especiales, entendiéndose por estos últimos a los poderes que no se ajustan a los tres primeros párrafos del mencionado artículo, acorde con lo dispuesto por el numeral 2474 del ordenamiento legal en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224604-99407cdb/poder-general-limitado-no-es-poder-especial-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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