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SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO PEDIDA POR EL SINDICATO DE LA EMPRESA, NO IMPLICA RESPONSABILIDAD PARA ESTA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 222351 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 221

Si la empresa demandada, al separar al quejoso, se concretó a cumplir órdenes del sindicato con base en el contrato colectivo de trabajo, es evidente que al demostrarse que la suspensión del trabajador se hizo en forma irregular, contraviniendo disposiciones del mismo contrato o de la Ley Federal del Trabajo, la única consecuencia es que se obligue a la empresa a reinstalarlo en su empleo; pero no se le puede imponer la obligación de pagarle salarios vencidos, pues no lo separó del trabajo por su propia voluntad, sino por órdenes del sindicato a cuyo cargo queda el pago de los aludidos salarios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222351-ff36cbc5/suspension-de-la-relacion-de-trabajo-por-tiempo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 529/90. Guillermo Zúñiga Ríos. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.

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