CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DE REVISION, PROCEDENCIA DE LA, EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA.
Cuando se esté en presencia de un juicio de garantías en el que se reclamen actos que provengan de autoridades civiles o administrativas, si ha transcurrido el término de trescientos días que estatuye la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin que hayan promovido la parte o partes que interpusieron el recurso de revisión y sin que se haya efectuado ningún acto procesal durante ese lapso, procede declarar, no el sobreseimiento del juicio de amparo, sino la caducidad de la instancia de revisión, y dejar firme la sentencia recurrida, porque así ha de entenderse que lo establece la disposición antes citada, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1976 (con su fe de erratas publicada el 22 de julio siguiente) y la reforma a la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Federal, que se dio a conocer en el Diario Oficial de 17 de febrero de 1975.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222450-d1269d5a/caducidad-de-la-instancia-de-revision-procedencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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