SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO DE REVISION EN EL AMPARO, POR INACTIVIDAD PROCESAL.
Cuando en el amparo se reclamen actos que provengan de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, cualquiera que sea el Estado del juicio, si ha transcurrido el término de ciento ochenta días que señala el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, sin que se haya efectuado ningún acto procesal y sin que haya promovido la parte o partes que hubieren interpuesto la revisión, procede sobreseer únicamente ese recurso, que es la materia sujeta a discusión, y declarar firme la sentencia recurrida, porque así se desprende del sentido del mencionado precepto, sea por suplencia de su laguna normativa, sea por la necesidad lógica de salvar la contradicción en que se incurriría al interpretarlo literal y no sistemáticamente, relacionándolo con el artículo 2o. de la propia ley y con los artículos 373, fracción IV, 375 a 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como con el párrafo final de la fracción II del artículo 107 de la Carta Fundamental, adicionado por el decreto de 30 de octubre de 1962.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257592-d4e947e7/sobreseimiento-del-recurso-de-revision-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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