CADUCIDAD EN LA REVISION, PROCEDE DECLARARLA CUANDO PREVIAMENTE SE HA RESUELTO LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN DECRETO, Y SU MATERIA VERSA SOBRE LOS VICIOS PROPIOS DE APLICACION DE AQUEL.
Cuando en un amparo civil o administrativo en revisión, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la constitucionalidad de un decreto impugnado y reservó competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito para que conociera de los vicios propios de aplicación del citado decreto, no existe impedimento legal para que el tribunal revisor aplique el artículo 74-V de la Ley de Amparo y, por ende, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente produzca la caducidad de la instancia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253953-3984686c/caducidad-en-la-revision-procede-declararla-cuando-previamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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