CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL RECURSO DE REVISION. NO OPERA DE PLENO DERECHO UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TERMINO RESPECTIVO.
Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado sea de orden civil o administrativo, la inactividad procesal o falta de promoción del recurrente durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, produce la caducidad de la instancia, en cuyo caso el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida, sin embargo, dicha caducidad no opera automáticamente o de pleno derecho, sino que es necesario que el tribunal respectivo la decrete expresamente mediante la resolución que al efecto emita para que surta todos sus efectos jurídicos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207240-8ce7ed9a/caducidad-de-la-instancia-en-el-recurso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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