EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO Y CASO EN QUE PUEDE COMBATIRSE EN EL DIRECTO.
De la recta interpretación a los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, se concluye que sólo puede combatirse la falta de emplazamiento o la ilegalidad de éste mediante el amparo directo, si se advierte que antes de dictarse el laudo respectivo, el hoy quejoso tuvo conocimiento del juicio y estuvo en posibilidad de acudir a él intentando el recurso o medio de defensa correspondiente. En caso de que de acuerdo con el planteamiento hecho en la demanda de garantías, ese conocimiento se presente cuando ya se haya dictado el laudo, es evidente que los afectados deben tener el derecho de rendir pruebas para acreditar la falta de emplazamiento o su ilegalidad, oportunidad que no tendrían en el amparo directo dentro del cual no existe periodo probatorio; en consecuencia, en el presente caso, debe equipararse al quejoso como un tercero extraño al procedimiento, ya que en el juicio laboral si bien consta el emplazamiento hecho al demandado, de ninguna actuación se desprende que éste se haya apersonado al juicio; en estas condiciones quien debe conocer del juicio constitucional es un Juez de Distrito, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, para que así el peticionario de garantías esté en posibilidad de ofrecer pruebas que demuestren su dicho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222512-cdd6bdfa/emplazamiento-falta-de-procedencia-del-amparo-indirecto-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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