FRAUDE ESPECIFICO. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA POR SER UNA CUESTION DE ORDEN CIVIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
Cuando se realiza una promesa de venta respecto de bienes pertenecientes a menores de edad, sin autorización judicial, tal acto resulta nulo, produciendo efectos provisionales y originando obligaciones que deben cumplirse, hasta en tanto, no sea declarada su nulidad por la autoridad judicial competente; en efecto, la nulidad absoluta y la relativa producen provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad. Sobre esta base, aun cuando fuera cierto que la acusada se comprometió a obtener la autorización para la venta de los bienes de sus menores hijos, la cual le fue concedida por el juez familiar, sin embargo, continuó negándose a otorgar la escritura respectiva, dicha negativa debe estimarse como simple incumplimiento de lo pactado, es decir, se trata de una cuestión estrictamente civil, por lo que en todo caso, los afectados debieron haber acudido ante la autoridad civil correspondiente para hacer valer sus derechos; sin que pueda establecerse jurídicamente que, la negativa de la amparista a cumplir con la obligación contraída, quedándose con el dinero recibido de la promesa de venta, entrañe la figura delictiva de fraude específico previsto por el artículo 387, en relación con el 388, fracciones II y III, del Código Penal vigente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222927-dc6f330e/fraude-especifico-caso-en-que-no-se-configura · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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