JUEZ DE DISTRITO. CASO EN QUE CARECE DE FACULTADES PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO.
Si el juez de Distrito ordenó en la sentencia recurrida que su notificación se efectuará a una de las partes por lista de acuerdos, no obstante que dicha resolución fue emitida con posterioridad a la audiencia constitucional, ello no faculta al juez de amparo, so pretexto de regularizar el procedimiento, a ordenar la notificación personal de aquélla conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque esa disposición carece de aplicabilidad, dado que no se está ante una omisión cometida durante la secuela procesal, sino ante la corrección de un error dado después de concluido el juicio y, además, porque los jueces de Distrito carecen de facultades legales para revocar por sí, en todo o en parte, sus sentencias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222956-1e1be021/juez-de-distrito-caso-en-que-carece-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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