JUICIO DE NULIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICION DEL JUICIO DE AMPARO.
Contra los actos que determinan y fincan un crédito a favor del fisco federal, resulta improcedente el juicio de amparo, en atención a que, previamente a su interposición, la parte quejosa debe instaurar contra ellos juicio de nulidad fiscal ante la Sala Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 23 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, en relación al 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues a través de tal procedimiento pueden legalmente revocarse, modificarse o nulificarse los actos reclamados y, en su oportunidad, suspenderse sus efectos, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 144 del invocado código tributario, en el que se previene, en lo conducente, que si se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza legalmente el interés fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, de lo que se infiere que en dicho supuesto no se exigen mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223930-14eead07/juicio-de-nulidad-debe-agotarse-previamente-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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