JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. CASO EN QUE NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO.
De la lectura del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se desprende que para la procedencia del juicio de nulidad se requiere, entre otros requisitos, el de que la resolución que se impugne produzca agravios "en materia fiscal"; es decir, no basta con que una resolución sea emitida por una autoridad fiscal para que por este solo hecho se justifique la procedencia del juicio de anulación, porque, independientemente de ello, se debe determinar si los agravios que ésta genere corresponden de manera específica a la materia fiscal. De ahí que, si la resolución impugnada en el amparo es formalmente fiscal porque proviene de un procedimiento de esta naturaleza, pero no determina algún impuesto o sanción aplicada por infracciones a las leyes que fijan éstos, ni se refiere tampoco al señalamiento, liquidación, pago, devolución, exención, prescripción, o control de algún crédito fiscal, como en el caso en que la cuestión jurídica que se decidió en la resolución consistió en determinar si era correcto o no el embargo que se trabó en bienes de un tercero extraño a la relación tributaria, es claro que tal resolución no produce agravios en "materia fiscal", motivo por el cual, en esa hipótesis no era necesario que el afectado promoviera juicio de anulación ante el Tribunal Fiscal de la Federación previamente al amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249180-4ffe28f3/juicio-de-nulidad-ante-el-tribunal-fiscal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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