NULIDAD EN MATERIA FISCAL.
No corresponde al Juez del amparo establecer, sin que previamente haya tratado y resuelto el punto el Tribunal Fiscal, que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad no contestaron los hechos que se les atribuyeron ni la demanda y que, por lo mismo, estos hechos deben presumirse ciertos. Si la Sala del Tribunal Fiscal omitió examinar este punto de la controversia sometido a su decisión, el Juez del amparo no debe abordar directamente el problema, pues al hacerlo se sustituye ilegalmente en las funciones que corresponden exclusivamente al Tribunal Fiscal, sólo que dicho tribunal hubiere examinado el problema y decidido que las autoridades demandadas no fueron omisas respecto a los hechos que se les imputaron, el Juez Federal estaría en la posibilidad de abordar y decidir la cuestión, pues de otra manera prejuzgaría sobre el fondo de un problema no resuelto por la autoridad responsable. Por otra parte, no basta que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, soliciten que se nulifique la resolución impugnada y se dicte nueva resolución, para que el Tribunal Fiscal proceda en ese sentido, pues de acuerdo con lo mandado en el artículo 202, inciso a) y 204 del Código Fiscal, solamente procede nulificar los actos controvertidos por omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o procedimiento impugnado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326893-43066e1a/nulidad-en-materia-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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