QUIEBRA. LA DECLARACION DE ELLA NO RESCINDE EL CONTRATO DE MANDATO PARA ASUNTOS JUDICIALES NI IMPIDE QUE EL QUEBRADO PUEDA INTENTAR LAS ACCIONES QUE ESTIME CONVENIENTES PARA LA PROTECCION DE SUS INTERESES.
Por más que el artículo 141 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, dice: "Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de comisión, de mandato, quedan rescindidos por la quiebra de una de las partes...", la correcta interpretación de ese numeral obliga a convenir que se refiere exclusivamente a los contratos administrativos y no al mandato otorgado para asuntos judiciales, porque de aceptar lo contrario se llegaría al absurdo de pensar que la Ley Reglamentaria autoriza la violación de la garantía de audiencia, que señala el artículo 14 constitucional en relación a los numerales 16, 17 y 21 del Código Civil de Jalisco, aplicado supletoriamente por ser normas de derecho local, al propio tiempo que habría que dar por cierto, que son inaplicables los artículos 60, 77, 181, 186, 189 y 243 de la Ley referida, que enfáticamente reglamentan la posibilidad de la actuación en juicio por parte del quebrado o de su apoderado. Esto resulta tanto más aceptable, si se admite que la propia Ley de Quiebras autoriza al comerciante a pedir su declaración de quiebra, a presentar balances, a continuar los juicios, a impugnar el nombramiento de síndico; también lo faculta para asistir a las juntas de acreedores, quedándole prohibido ausentarse de la ciudad, sin dejar un apoderado debidamente instruido, ya que la sentencia de quiebra equivale a un arraigo; puede conservar no sólo la disposición sino la administración de cierto tipo de bienes e intervenir en otros juicios que afecten sus derechos personales, actuando como coadyuvante de la quiebra; tiene facultades para alegar y para apelar de las resoluciones del juez; debe probar la conformidad de sus acreedores para la conclusión de la quiebra pudiendo celebrar los convenios consiguientes o abandonar sus bienes a los acreedores; puede recurrir la sentencia que desapruebe esos convenios y está capacitado para atender al pago de sus deudas insolutas, si se trata de quiebra fortuita, así como exigir lo referente a su rehabilitación; y si todo ello patentiza su libertad procesal para ejercitar cada uno de los derechos que le concede la Ley, malamente podría pensarse que le falta capacidad procesal para solicitar personalmente o a través de su apoderado, la prescripción de la acción ventilada en un juicio que le fue seguido en su contra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224130-43ee3c2d/quiebra-la-declaracion-de-ella-no-rescinde-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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