REVISION INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.
Si sólo las autoridades ejecutoras y no las ordenadoras interpusieron el recurso de revisión, es improcedente, ya que si las segundas consintieron la sentencia, al no haberla recurrido, respecto de ellas, necesariamente debe quedar ejecutoriada y desde ese momento, ya no existe acto susceptible de ejecutar ni en consecuencia materia para la revisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224181-fd80cf00/revision-interpuesta-por-las-autoridades-ejecutoras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo en revisión 349/89. Enriqueta Varela Hernández. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lúndez Vargas.
Véase: Jurisprudencia número 255, Apéndice 1917 1985, Octava Parte, página 432.
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