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SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. ES FACULTAD DISCRECIONAL DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CONCEDERLA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 224252 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 486

Puesto que el artículo 174 de la Ley de Amparo, otorga una facultad discrecional al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje para conceder la suspensión del laudo reclamado, es inconcuso que los integrantes de la misma en pleno, son incompetentes para resolver al respecto, máxime que la ejecución del laudo corresponde en forma exclusiva al Presidente de la citada Junta de conformidad con lo previsto en el Título Quinto, Capítulo Primero, Sección Primera de la Ley Federal del Trabajo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224252-1fbd8db1/suspension-del-acto-reclamado-es-facultad-discrecional-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 13/90. Rogelio Arias Albores. 4 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Jorge Farrera Villalobos.

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