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ARRENDAMIENTO. LA ACCION DE PRORROGA ES DECLARATIVA Y DEBE EJERCITARSE CUANDO AQUELLA OPERA, NO ANTES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 224371 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 73

Los artículos 2321, 2324 y 2326 del Código Civil para el Estado de Puebla contemplan el derecho del arrendatario a la prórroga y de los mismos se desprende que ésta opera por ministerio de la ley; de donde, si el propio arrendatario ejercita la acción para exigir la declaración de ese derecho de una manera específica y concreta, es evidente que esta acción es meramente declarativa y obviamente debe deducirla, cuando la prórroga ya operó, no antes, pues en este último supuesto, el juzgador no podrá declarar su existencia dados los términos de la demanda y en atención a que la sentencia debe constreñirse a los puntos materia de la litis, que se fija en los escritos de demanda y contestación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224371-08f44052/arrendamiento-la-accion-de-prorroga-es-declarativa-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 342/90. María Eloina Cortés de Suárez. 4 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

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