COMPRAVENTA A PLAZOS, EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
Es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la primera y quinta de las tesis relacionadas con la jurisprudencia número 91, Cuarta Parte, Tercera Sala, publicada en la página 239 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, sustenta el criterio de que cuando por virtud de un contrato de compraventa, el comprador entra en posesión de la cosa y paga parte del precio, conviniéndose en que el saldo será cubierto en determinada fecha, aquél tiene el derecho de pedir el otorgamiento de la escritura mediante el pago del saldo y el vendedor está obligado a otorgarla, pero no se encuentra legitimado para pedir la rescisión del contrato en caso de mora por parte del comprador sino que sólo tiene derecho a recibir los intereses correspondientes al saldo del precio; empero esas ejecutorias resultan inaplicables a los contratos de compraventa a plazos o en abonos, celebrados conforme a la legislación de Michoacán, atento a que las mismas están dadas para legislaciones distintas a ellas, como lo es el artículo 2858 del Código Civil de Guanajuato, en el que no se permite la resolución de la obligación en tratándose de la compraventa a plazos, cuando el comprador entró a poseer la cosa enajenada y pagó parte del precio concertado; circunstancia que no acontece en el caso del Código Civil de Michoacán, puesto que los artículos 1805, 2156 y 2166 fracción I, ni algún otro de los que integran ese ordenamiento contienen la prohibición de rescindir el contrato de compraventa cuando el comprador hubiese pagado parte del precio y entrado a poseer la cosa; sino que, por el contrario, de la recta interpretación de los cuestionados preceptos, se concluye que los mismos facultan al vendedor a escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión del vínculo contractual, para el caso de que el comprador incumpla con la obligación de pagar el precio en la forma y términos pactados, independientemente de que se trate de compraventa a plazos o en abonos. De ahí que de aplicarse en la especie las referidas ejecutorias como lo hizo la responsable, no sólo tornaría en nugatorio el derecho expresamente establecido en tales normas jurídicas, a favor de la parte contratante perjudicada, de resolver la obligación cuando se vea afectada por el incumplimiento de la otra; sino que se darían a las mismas, efectos derogatorios de los aludidos numerales que, se reitera, facultan expresamente a las partes contratantes a rescindir o a pedir el cumplimiento de la obligación insatisfecha.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224408-49321d52/compraventa-a-plazos-efectos-de-la-mora-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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